El Tribunal Supremo se olvida de su jurisprudencia sobre las lenguas oficiales y el artículo 3 de la Constitución – Alba Nogueira López

La sentencia del Tribunal Supremo 190/2019, de 19 de febrero, resuelve un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2016, sobre la Ordenanza del uso del gallego en la Administración municipal, en la que se habían anulado un conjunto significativo de preceptos de la citada ordenanza, siendo parte recurrida la Asociación Galicia-Bilingüe.

La Sentencia del Tribunal Supremo ratifica en todos sus extremos la decisión del TSJ y lo hace con parecida parquedad en la argumentación jurídica, desconocimiento de la legislación vigente y apartamiento de las propias decisiones (recientes) de la misma Sala. Se podría decir que es una sentencia tan militante en su interpretación contraria a la normalización de las lenguas propias distintas del castellano, como tosca en su fundamentación jurídica.

Comienza la Sentencia ratificando la anulación del artículo inicial que establecía que el gallego “es idioma oficial del Excmo. Ayuntamiento”, lo cual, como recordaba la representación letrada del Ayuntamiento, carecería del matiz de exclusividad que tendría, en cambio, afirmar que “es el idioma oficial”. El TS aduce que, si bien la literalidad no niega al castellano, lo que “se pretende, concretamente con la no mención expresa del castellano como lengua oficial, es crear al menos un estado de inseguridad en la ciudadanía sobre la posibilidad de usar el castellano en sus relaciones con el Ayuntamiento de Lugo”. Resulta, cuanto menos exagerado, afirmar que la ciudadanía pueda verse arrojada a un “estado de inseguridad” por esa expresión de la ordenanza, como si esta fuera a dotarse de más fuerza o conocimiento público que las previsiones que amparan la doble oficialidad de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley de Normalización Lingüística.

Más sorprendente es la ratificación de la anulación de sendos preceptos que fijaban obligaciones lingüísticas a los concesionarios y contratistas. Por un lado, la de entregar las prestaciones objeto del contrato “siempre que sea posible” en gallego (ej. un informe, estudio o proyecto) y, por otro, que los pliegos para adjudicar concesiones prevean la atención al público en gallego (ej. recibos, documentos, atención telefónica o presencial…). En la medida en que la posición jurídica del contratista no es la de un ciudadano, sino la de prestador indirecto de un servicio público o la de realizador de una prestación por cuenta de la Administración, resulta jurídicamente insostenible que el receptor de la prestación o titular del servicio —la Administración— no pueda determinar cómo quiere que se realice la prestación y en qué lengua. El Tribunal Supremo, en definitiva, defiende que pueda ser el concesionario el que imponga su criterio lingüístico (como si fuera un ciudadano con derechos lingüísticos) y no que sea la Administración la que garantice los derechos de la ciudadanía estableciendo en los pliegos criterios lingüísticos, criterios que buscarían garantizar unos derechos lingüísticos de los usuarios equivalentes a los que tendrían si se relacionaran directamente con la Administración. Esta interpretación del TS, además de obviar la diferencia jurídica que hay entre la posición del concesionario y la del ciudadano, en términos de garantía de los derechos lingüísticos, es contradictoria con lo sostenido recientemente por el propio Tribunal Supremo en la Sentencia 250/2017, de 14 de febrero, en relación con una ordenanza vasca.

Tampoco se afina el análisis de la regulación de la rotulación en gallego de oficinas y despachos. El TS indica, por un lado, que esta rotulación es puramente informativa, sin que de ella se deriven efectos jurídicos, pero mantiene la anulación. Parece desconocer que la regulación del denominado “paisaje lingüístico” es una medida de promoción de la lengua habitual en entornos de lenguas minorizadas con la finalidad de dotarlas de una visibilidad que corrija esa posición. Se omite, igualmente, valorar la completa inteligibilidad entre las dos lenguas que impide en la práctica “negar a los que solo conocen el castellano la utilidad informativa de la rotulación”, como se afirma en la Sentencia. En cambio, sí se alude a esa similitud en relación con la rotulación viaria que “puede hacer innecesaria en muchos casos la rotulación en ambas, pero en los demás casos en que la similitud no existe, la seguridad viaria exige la utilización de una y otra lengua”. Sin embargo, se confirma también aquí la sentencia anulatoria en relación con esa rotulación de la red viaria, usando para ello las previsiones de los artículos 56 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 138 del Reglamento General de Circulación. Esta anulación se hace desde una interpretación extensiva de estas previsiones que sólo cubrirían, a nuestro juicio, la señalización viaria de tráfico (con un componente simbólico esencial, más que escrito), pero, en absoluto, la rotulación viaria —como el callejero, indicaciones de lugares de interés u otras similares—, que es propiamente de competencia local y a la que afectaría la normativa lingüística.

También confirma el TS la anulación del precepto de la Ordenanza por el que en la concesión de subvenciones municipales “se valorará que las actividades realizadas contribuyan a normalizar el uso de la lengua gallega”. Una previsión, además, coherente, con lo previsto en la Ley de Subvenciones de Galicia, que las sentencias no mencionan. Debemos traer a colación que el TS había afirmado en diversas ocasiones (por todas, la STS 650/1999, de 4 de febrero) que “en una situación de evidente inferioridad… en la lengua propia de Catalunya no puede considerarse como discriminatorio ni vulnerador del artículo 14 de la Constitución el que la política de subvenciones a la actividad cinematográfica trate de conseguir, a través de técnicas de fomento, la potenciación de un bien cultural de carácter fundamental como es el idioma”. Si bien la Ordenanza en este caso no establecía una valoración excluyente o determinante que provocara una discriminación del castellano, el TS afirma ahora que “los términos imperativos de la norma suponen una preterición de la lengua castellana contraria a derecho, no justificada por una política de fomento de la lengua gallega”. Teniendo en cuenta que se trata de una actividad de fomento (de promoción, en definitiva) con un alcance acotado por ser local, parece una argumentación endeble hablar de una preterición del castellano echando por tierra la esencia de las políticas de discriminación positiva que consisten en valorar —que no excluir—, entre otros criterios, el uso de la lengua como vía de mejorar su presencia en todos los órdenes sociales.

La Sentencia también considera preterición de la lengua castellana, avalando la anulación del artículo, la preferencia de que la formación de los empleados públicos municipales se realizara en gallego o se solicitara a los formadores externos que usasen esta lengua.

En definitiva, una ordenanza aprobada por unanimidad en una corporación municipal con una composición muy plural (7 partidos de todos los signos políticos) que buscaba establecer medidas de promoción del gallego, en un contexto de fuerte retroceso de hablantes según constatan las estadísticas públicas, sufre un recorte substancial en manos primero del TSJ y en casación con esta sentencia del TS. El hecho de que el Tribunal Supremo haga caso omiso a su propia jurisprudencia en aspectos claves y el escasísimo nivel argumentativo de la sentencia, alejan esta decisión judicial de la fineza jurídica que cabría esperar del alto tribunal al tiempo que evidencia un retroceso claro en el mandato constitucional de uso y protección de la riqueza lingüística del Estado.

 

Alba Nogueira López
Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de Santiago de Compostela

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